Judiciales y Policiales
Fallo que fija un precedente

Ordenan a la esposa pagar alimentos a cónyuge con enfermedad incapacitante

La sentencia aplica el criterio establecido en el nuevo Código Civil.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ordenó a una mujer a pagar alimentos a su esposo, de quien está separada de hecho, por padecer éste una enfermedad neurológica incapacitante.

De esta forma el Cuerpo judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto por la esposa y confirmó la Resolución N° 7871 por la que -en atención a la especiales circunstancias respecto del estado de salud del esposo- se fijó en carácter de alimentos provisorios el equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.

El hombre, quien padece una enfermedad que lo limita para trabajar desde antes de junio de 2016, posee certificado de discapacidad otorgado por el Gobierno de Corrientes. Recibe un sueldo como empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y tiene dos hijas menores con la mujer, e inició una demanda por alimentos, a la que ella se negó.

La esposa alegó que las niñas estaban a su cargo y que el padre no se había ocupado de ellas. También sostuvo que se fijaron alimentos provisorios cuando ya se había ordenado remitir el expediente a mediación, es decir, cuando ya se había desprendido de la jurisdicción.

El Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) introdujo profundos cambios en los derechos y deberes matrimoniales, pero mantuvo inalterado el deber de asistencia mutua de los cónyuges, durante la convivencia matrimonial (art. 431). Asimismo, el art. 432 establece en forma expresa que perdura el derecho alimentario mutuo aún durante la separación de hecho, de modo que se resuelve un largo debate motivado por alguna jurisprudencia que veía debilitada o suprimida esa obligación de asistencia cuando terminaba la convivencia.

El art. 433 del C.C.C.N. enumera las circunstancias a tener en cuenta para el otorgamiento de la prestación alimentaria, pues la asignación del monto tiende a que el cónyuge conserve, razonablemente, el status económico propio del matrimonio, aunque habrán de ponderarse sus propios recursos, su patrimonio y las necesidades de ambos cónyuges. Esto implica que la cuota tiene que cubrir lo necesario para la subsistencia del alimentado, como asimismo todo aquello que pueda resultar como necesario al evaluar los diferentes aspectos que hacen a la persona.

La finalidad de los alimentos provisorios (art. 544 C.C.C.N.) es la de proveer los alimentos que hacen a las necesidades de mayor urgencia durante la tramitación del juicio. Es una medida provisoria y supone una evaluación prima facie del derecho del presentante, sus necesidades y posibilidades, destinada a afrontar gastos imprescindibles, hasta tanto se cuenten con otros elementos que permitan determinar la pensión definitiva.

El fallo corresponde a la causa: “E. R. P. C/ G. M. R. S/Alimentos”. En este caso el hombre posee una enfermedad neurológica severa y discapacitante denominada polineuroradiculopatia desmielinizante inflamatoria crónica, conocida como síndrome de Guillain-Barre. La patología lo incapacita para realizar tareas profesionales, tiene dependencia de silla de ruedas y asistencia respiratoria mecánica discontinua.

Los doctores Miguel Angel Paccella y Maria Eugenia Sierra entendieron que el carácter de la dolencia hace presumir que el hombre necesita atención médica y medicamentos que generan un gasto considerable de dinero. Y que, aunque la circunstancia de que percibe un sueldo en la Municipalidad no fue revelada con claridad por parte del enfermo, fue explicada en la contestación a los cuestionamientos de la esposa.

Los magistrados consideraron que estarían por cumplirse dos años desde que el esposo se encuentra en uso de licencia por enfermedad, por lo que existirían razones para considerar que esa situación va a variar en un futuro cercano, esto es, que deje de percibirlo o le sea reducido.

La petición alimentaria se desestima –sostuvieron los jueces- si el reclamante, a pesar de padecer una enfermedad grave, cuenta con recursos suficientes o tiene posibilidad de procurárselos por el tipo de actividad que estaría en condiciones de desempeñar. Pero además, estando en trámite el divorcio cabe tener presente que el art. 434 inc. a) C.C.C.N. regula los alimentos del cónyuge enfermo que le corresponden a quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse.

El régimen de alimentos se basa en el deber de solidaridad que nace del vínculo existente entre los cónyuges. “Si bien el divorcio rompe el vínculo, no por esa circunstancia aniquila su existencia anterior. Es que al divorciado obligado a pagar alimentos no se le impondrán esos compromisos como autor de un hecho ilícito o por su condición de “culpable” —inexistentes en el caso— sino como un sujeto realizador de actos; vale decir, el matrimonio que oportunamente contrajo. De aquí emerge un inocultable deber de solidaridad; deber que desde luego persiste entre los que fueron cónyuges. No debe olvidarse que ambos tuvieron un proyecto de vida en común; y es verdad que hay un piso mínimo de deberes que subsiste” citaron como jurisprudencia.

Finalmente, señalaron que mientras el hombre reciba haberes en forma regular por parte del Municipio, correspondería reducir el monto fijado para los provisorios.

En disidencia votó la doctora Claudia Kirchoff, quien se había mostrado a favor de revocar la sentencia porque consideró que en la instancia anterior no se contaba con la información de que el hombre recibía un salario. „(…) y aún cuando alegue la imposibilidad de procurarse su ingresos económicos; lo cierto es que deliberadamente omitió información para fundar precisamente esa carencia de recursos propios”.

“En este sentido y sin perjuicio de la solidaridad familiar que debe existir, la obligación entre cónyuges, no es la misma que la derivada de la responsabilidad parental. No hay que perder de vista ese norte, aún cuando aquí se discuta una cuota provisoria que por su esencia es mutable y modificable. Ello así entonces, debió señalar y acreditar mínimamente cuales son esas necesidades urgentes y esenciales que con su sueldo no puede cubrir durante el curso del proceso. Éstas, en principio no fueron explicitadas ni desarrolladas al peticionar la cuota provisoria, siendo mencionadas en forma genérica para fundar el pedido de alimentos definitivos“.

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